El Código Civil y Comercial de la Nación sancionado en el año 2015 introdujo diversas modificaciones a nuestro ordenamiento jurídico.

Entre las que podemos mencionar:   

  • La eliminación de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual.
  • La incorporación de la función preventiva del daño.
  • El plazo de prescripción de la acción, adoptando los postulados de la Ley de Defensa del Consumidor.
  • La incorporación de fórmulas aritméticas para cuantificar el daño físico y/o psíquico.

Si bien la acción de daños y perjuicios clásica es la derivada del accidente de tránsito, no es el único origen de una acción por daños. El artículo 1716 del CCyCN establece el deber genérico de reparar cuando se produce una violación al deber de no dañar o el incumplimiento de una obligación, legitimando al damnificado a exigir la reparación del daño causado.

Cuando la conducta dañosa no está justificada la acción es antijuridica. Es decir, la acción dañosa injustificada es ilegal. Tampoco es válida cualquier justificación, por ejemplo: el consentimiento informado libera al profesional de responsabilidad por daños derivados de la lesión que se genere, siempre y cuando este no haya sido obtenido en forma abusiva.

Otro punto a tener en cuenta es la responsabilidad objetiva y subjetiva. Hay responsabilidad objetiva cuando de la obligación, o de lo convenido, surge el deber de obtener un resultado, por ejemplo: si se adquiere un producto y este resulta defectuoso. En tanto hablamos de responsabilidad subjetiva, cuando está relacionada con el dolo o la culpa. El daño generado a título de culpa es el resultante de un accionar imprudente o negligente, y/o la impericia en el arte o profesión. En cambio, el daño generado de forma dolosa se caracteriza por la intención de producir daño o la indiferencia manifiesta por los intereses ajenos.