CONSUMMO

Lo que caracteriza a esta rama del derecho es un régimen protectorio a favor de la parte débil – consumidor -.

El máximo tribunal de la nación ha dicho: “según se desprende de los antecedentes parlamentarios, ley 24.240 de Defensa del Consumidor, tiene por finalidad llenar un vacío existente en la legislación Argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales – los consumidores – recomponiendo, con un sentido ético de justicia y de solidaridad, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana”.

Los contratos de consumo se caracterizan por el hecho de que solo una de las partes redacta el contrato, el proveedor, dejando sin posibilidad de negociar cláusula alguna al consumidor.

Se trata de un contrato particular, también llamado “contrato de adhesión”, donde el consumidor solo puede perfeccionarlo mediante el asentimiento, lo que implica la simple aceptación del contrato. El consentimiento en cambio implica un acuerdo.

Por lo expuesto precedentemente, ley de Defensa del Consumidor se constituye en una herramienta fundamental para velar por los intereses de los consumidores.

Entre los aspectos más relevantes que establece el régimen protectorio podemos encontrar:

  • INDUBIO PRO-CONSUMO: interpretación y aplicación de la norma mas favorable para el consumidor.
  • Principio de Irrenunciabilidad de las normas: la 24.240 es una ley de orden público, lo cual implica que sus normas son indisponibles para las partes.
  • Operatividad de las normas: lo que implica que, al tratarse de un derecho humano, son de aplicación inmediata.
  • Principio de reparación integral del daño causado.
  • Información a cargo del proveedor debe ser clara, detallada, gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico.
  • Oferta y publicidad vinculantes para el proveedor.
  • El proveedor deberá garantizar el trato digno y equitativo. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.